martes, 2 de agosto de 2011

Solicita al Titular de la SEGOB, informe detallado sobre el Caso Rosendo Radilla Pacheco

Miércoles, 27 de Julio de 2011
Segundo Receso Comisión Permanente
No. Gaceta: 25
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Proposiciones de Ciudadanos Legisladores

De la Dip. María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, la que contiene punto de acuerdo por el que se solicita al Secretario de Gobernación un informe detallado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Mexicano por el caso Rosendo Radilla Pacheco.

SE TURNÓ A LA PRIMERA COMISIÓN.
Documento en Tramite

CC. Secretarios de la Mesa Directiva
Comisión Permanente
LXI Legislatura
H. Congreso de la Unión
P r e s e n t e s

PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE SOLICITA AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, FRANCISCO BLAKE MORA, UN INFORME DETALLADO SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA SENTENCIA EMITIDA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA EL ESTADO MEXICANO POR EL CASO ROSENDO RADILLA PACHECO, ANTE LA RESOLUCIÓN DEL ORGANISMO SOBRE LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

María del Pilar Torre Canales, Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto por el artículo 58, 60 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración de esta soberanía Proposición con punto de Acuerdo, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que el 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia contra el Estado Mexicano por la desaparición del Señor Rosendo Radilla Pacheco, luchador social de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien fue detenido en un retén por el Ejército mexicano, el 25 de agosto de 1974.

2. La Corte encontró responsable al Estado Mexicano de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida en un contexto de desapariciones forzadas masivas perpetradas por militares y policías en aquellos años. Y dispuso que:

7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.

8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que [se] tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, […]

9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, […]

10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y [con] la Convención Americana sobre Derechos Humanos, […]

11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, […]

12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, […]

13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente e[l] Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de[l] Fallo, […]

14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, […]

15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, […]

16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declara[da]s en el […] Fallo que así lo soliciten, […]

17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas […] por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo, […

18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

3. Que a pesar del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), México ha incumplido con la sentencia.

4. Que el 19 de mayo de 2011, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su resolución sobre la supervisión de cumplimiento de la sentencia en la que se señala que desde 2009 el Estado le ha dado cumplimiento únicamente a lo relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de circulación nacional de los párrafos de la sentencia dejando pendientes todos los demás puntos.

5. Que en su resolución, la Corte indica que la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. conjuntamente con la Organización de Familiares de Víctimas de Desaparición Forzada, representantes de las víctimas, señalaron que “a la fecha, ningún mando militar o autoridad civil con mando sobre las Fuerzas Armadas activo en la época de la desaparición del Sr. Radilla ha sido llamado a declarar”, y que ninguna de las acciones que la Procuraduría General de la República ha realizado “están dirigidas a los funcionarios [militares y civiles] que estuvieron en funciones en la época en que el Sr. Radilla fue detenido-desaparecido”. Revelaron que las únicas diligencias relevantes que tienen un vínculo débil con las Fuerzas Armadas, son las excavaciones que se realizaron en el ex cuartel militar en Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero. Asimismo, expresaron que la Procuraduría General de la República tampoco ha atendido las últimas propuestas que los representantes de las víctimas le han formulado dentro de la averiguación previa, y que el Ministerio Público no ha realizado acciones concretas que demuestren que las investigaciones del caso avancen de manera eficaz.

6. Que además la Corte indica que la iniciativa del presidente Calderón para acotar el fuero militar presentada al Senado el 18 octubre de 2010, no está acorde con los estándares internacionales determinados en la sentencia ya que se estableció claramente que ninguna violación a los derechos humanos (lo que incluye la mayoría de los delitos) cometida por militares en contra de civiles deberá ser de la competencia de los órganos de procuración e impartición de justicia militares. Además, la Corte señaló que si bien la iniciativa del presidente Calderón para adecuar el tipo penal de desaparición forzada de personas, establecido en el Código Penal Federal, cumple con los criterios de la sentencia, aún no ha sido aprobada, como ocurre igualmente con la iniciativa de reforma al Código de Justicia Militar.

7. Que asimismo en la supervisión de cumplimiento de la sentencia se señala que no hay elementos para concluir que el Estado mexicano esté realizando de manera diligente las investigaciones sobre la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, así como respecto al paradero de la víctima, pues el Estado no aportó en su reporte de cumplimiento información que le permitiera acreditar que ha intentado acatar su deber de esclarecer los hechos, determinar el destino de la víctima y sancionar a los responsables. Igualmente, determinó que el Estado no ha capacitado a los miembros de las Fuerzas Armadas, jueces y ministerios públicos respecto de los estándares internacionales sobre desaparición forzada de personas que deben ser acatados en el ámbito forense mexicano.

8. Que sobre el acto público de reconocimiento de responsabilidad, el Estado indicó que a lo largo del 2010, ha reiterado a los representantes de las víctimas su disposición de llevar a cabo, lo antes posible, dicha ceremonia […] y de arribar a un consenso sobre las modalidades de cumplimiento de esta medida de reparación”. Sin embargo hasta la fecha no ha podido realizarse. Es importante destacar que la Corte señaló claramente en su resolución, que en la placa conmemorativa, que se devele tras el acto de reconocimiento de responsabilidad, el Estado deberá señalar que la desaparición forzada de don Rosendo ocurrió en un contexto de desapariciones forzadas masivas.

9. Que en relación a la obligación del Estado de brindar atención psicológica y/o psiquiátrica la Corte observa que, hasta el momento, el Estado no la ha brindado debido a que todavía no se ha determinado qué instituciones públicas estarán a cargo de ello. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado debe continuar las gestiones pertinentes a fin de que las víctimas comiencen a recibir la atención requerida a la brevedad. Por otro lado, con respecto a la obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos el Estado informó que a pesar de haber dispuesto recursos para ello, por causas ajenas no había sido posible el pago de las cantidades respectivas.

10. Que de forma general en la resolución sobre el cumplimiento de sentencia se señala que a pesar que la Comisión Interamericana valora los esfuerzos realizados por el Estado Mexicano observa que no se han verificado avances significativos desde que se dictó, hace más de año y medio, la sentencia.

11. Que a pesar de lo señalado por la Corte, el titular de la Secretaría de Gobernación ha insistido en que el Estado Mexicano si ha cumplido con los resolutivos de la sentencia y que le ha dado cabal seguimiento a las investigaciones.

12. Que México, al ser parte tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 24 de marzo de 1981 y reconocer la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, esta obligado a cumplir con sus decisiones y asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal.

13. Que la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos constituye un avance sustantivo a favor del respeto y garantía de los derechos fundamentales. Su aprobación es una respuesta a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país y confirma la voluntad del Estado mexicano de ampliar su necesaria protección. Sin embargo su consolidación debe de ir de la mano de acciones que la respalden. El compromiso del Estado Mexicano debe traducirse a hechos contundentes que demuestren la importancia de la que siempre habla el gobierno sobre el respeto de los derechos humanos.

14. Por ello y por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

UNICO. SE SOLICITA AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, FRANCISCO BLAKE MORA, UN INFORME DETALLADO SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA SENTENCIA EMITIDA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA EL ESTADO MEXICANO POR EL CASO DE ROSENDO RADILLA PACHECO, ANTE LA RESOLUCIÓN DEL ORGANISMO SOBRE LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

Dado en Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 19 de Julio de 2011.

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DIP. MARIA PILAR TORRE CANALES

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