martes, 27 de septiembre de 2011

Iniciativas. Del Sen. Luis Walton Aburto, del Grupo Parlamentario de Convergencia

Martes, 27 de Septiembre de 2011
Primer Periodo Ordinario
No. Gaceta: 276
--------------------------------------------------------------------------------



Iniciativas

Del Sen. Luis Walton Aburto, del Grupo Parlamentario de Convergencia, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 8º de la Ley de Expropiación.

Sinopsis:

Propone que se suprima del artículo 8º de la Ley de Expropiación la fracción III Bis, con la finalidad de que no se suspenda o exceptúe la garantía de audiencia, sólo porque se trata de construir infraestructura licitada a privados, toda vez que en la forma que establece la actual fracción III bis del artículo 8º de la Ley de Expropiación, se otorga a la autoridad la facultad para expropiar y permitir la construcción de obras de infraestructura que se licitará a privados, lo que a juicio del legislador podrían dañar severamente a los particulares afectados.




Sen. Luis
Walton Aburto



INICIATIVA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8º DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN.

LUIS WALTON ABURTO, Senador de la República, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, fracción I, del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración del Pleno el presente proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 8º de la Ley de Expropiación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 27, segundo párrafo, le da a la autoridad gubernamental la facultad de expropiar bajo la causal de utilidad pública.

Durante mucho tiempo imperó el criterio jurídico bajo el cual se suponía que en el acto de expropiar a un particular no aplicaba la garantía de audiencia previa contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de la propia Constitución Federal, que a la letra dice: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”[1].

Este criterio cambió profundamente en el año 2006, fecha en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió su criterio al respecto, a través de la jurisprudencia número 2ª./J.124/2006 titulada “Expropiación. La Garantía de audiencia debe respetarse en forma previa a la emisión del decreto relativo”, señalando que la interpretación del artículo 27 de la Carta Magna en materia de expropiación debe relacionarse con el artículo 14 de dicho ordenamiento, así, tratándose de actos privativos de la propiedad, como es la expropiación, debe regir a plenitud la seguridad jurídica del afectado mediante la garantía de audiencia previa.

No obstante, la Segunda Sala de la SCJN modificó en el 2007 tal conclusión, para sostener que en ciertos casos de urgencia o apremio la garantía de audiencia previa sí sufre excepciones: concretamente, cuando la expropiación tenga como causa de utilidad pública alguna de las contenidas en las fracciones V, VI y X del artículo 1o de la Ley de Expropiación; relativas a los siguientes casos específicos: a) satisfacer necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos (fracción V); b) abastecer a las ciudades o centros de población de víveres u otros artículos de consumo necesarios (fracción V); c) combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas (fracción V); d) construir medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública (fracción VI) y; e) evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad (fracción X).[2]

En junio de 2009 se llevaron a cabo modificaciones de gran calado a la Ley de Expropiación con el objetivo, por un lado, de modificar el procedimiento expropiatorio en lo que atañe al otorgamiento, en determinados supuestos, de la garantía constitucional de audiencia previa; y con el propósito, por otra parte, de favorecer la inversión privada en la construcción de obras de infraestructura.[3]

Dentro de los cambios destacan que se agregó al artículo 1º como causa de utilidad pública una fracción III Bis, relativa a la construcción de obras derivadas de concesiones. Otra modificación importante fue la que se dio en el artículo 2º, la cual introdujo al proceso de declaratoria de la utilidad pública para expropiar el derecho constitucional de audiencia. Pero más importante fue el hecho de que en el artículo 8º, referente a los casos donde no aplica el derecho de audiencia, se incluyó a la fracción III Bis antes mencionada.

De esta manera, al añadir la fracción III Bis a las causales de utilidad pública consideradas por la Segunda Sala de la Suprema Corte en su tesis del 2007 como “casos de urgencia o apremio”, en los que la garantía de audiencia previa sí se exceptúa, a ésta se le equipara de manera errónea a los casos de guerra, epidemias, destrucción de los elementos naturales, entre otros hechos que son propiamente un asunto excepcional, e incluso de seguridad nacional. Así, las razones de los legisladores para insertar la fracción III Bis al artículo 8º de la Ley de Expropiación, no necesariamente obedecen a las que tuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte en el criterio del año 2007.

En consecuencia, conforme está actualmente redactado el primer párrafo del artículo 8º de la Ley de Expropiación, donde están incluidas las fracciones III Bis, V, VI y X del artículo 1º del mismo ordenamiento, le da un cheque en blanco al Ejecutivo (federal o estatal) para que en un solo acto administrativo, emita la declaratoria de utilidad pública, decrete la expropiación y ordene la ejecución inmediata del bien de que se trate.

Ello significa que en estos supuestos, las tres primeras etapas del procedimiento expropiatorio se subsumen en un único acto administrativo sin necesidad de otorgar al particular, de manera previa, la garantía de audiencia. De esta forma, tratándose de la expropiación fundada en las citadas causales de utilidad pública, el particular no puede hacer manifestaciones ni ofrecer pruebas contra la declaratoria de utilidad, y, por consiguiente, tampoco hay lugar a las audiencias respectivas n a la formulación de alegatos.[4]

En contra de esa resolución no procede recurso alguno, sino únicamente juicio de amparo, aunque aclara el mismo artículo 8º que aun instaurándolo, durante su tramitación no se suspenden los actos de expropiación, ocupación o limitación de dominio.

Que quede bien claro, nosotros no estamos en contra de la resolución que emitió la SCJN en 2007 al declarar que en las causales de utilidad pública contenidas en las fracciones V, VI y X del artículo 1º de la Ley de Expropiación, sí exceptúa la garantía de audiencia, pues son casos de extrema urgencia. A lo que nos oponemos es que de manera arbitraria se haya considerado a la fracción III Bis como un supuesto donde también se debe exceptuar la garantía de audiencia, sólo porque se trata de construir infraestructura licitada a privados.

Estamos conscientes de que el país necesita obras de infraestructura, pues la base material que puede hacer posible el desarrollo económico y los avances del bienestar de nuestra población es el crecimiento y rehabilitación de la infraestructura del país, pues de ésta emanan las posibilidades de desarrollo industrial y las capacidades para proveer servicios que inciden directamente sobre el desarrollo humano de la población y la competitividad regional, nacional e internacional de México, pero los medios que se están otorgando a la autoridad para expropiar y así construir obras de infraestructura que se licitará a privados, podrían dañar severamente a los particulares afectados.

Si de verdad se quisieran tener grandes avances en la construcción de infraestructura pública y en la prestación de servicios públicos, se deberían evaluar y reconvenir las tareas de BANOBRAS, para que aporte la infraestructura que el país necesita y las capacidades para proveer los bienes y servicios que inciden directamente en el desarrollo humano de la población y en la competitividad nacional del país.

Es oportuno señalar que hay dos leyes básicas que la iniciativa privada, nacional pero principalmente extranjera, analizan antes de invertir en nuestro país, éstas son: La Ley de Inversión Extranjera y la Ley de Expropiación, por lo que si ésta última contiene aspectos ya señalados líneas arriba que pudieran dejar en un estado de indefensión al particular, pues es lógico que el ánimo por invertir en nuestro país disminuye.

En consecuencia, propongo que se suprima del artículo 8º de la Ley de Expropiación la fracción III Bis.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8º DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN.

Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 8º de la Ley de Expropiación.

Artículo 8o.- En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1º. de esta ley, el Ejecutivo Federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2º de esta Ley.

(…)

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón legislativo del Senado de la República, a los 20 días del mes de septiembre del 2011.


--------------------------------------------------------------------------------

[1] Artículo 14, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[2] Lecuona González Maricela y Pérez de Acha Luis Manuel. “La Reforma legal en materia de expropiación”, Revista LEX Difusión y Análisis, Julio 2010, pp. 96-97.

[3] Ibídem. Pp. 95.

[4] Ibídem. Pp. 101.


http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=10847&lg=61

No hay comentarios:

Publicar un comentario